Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 4. DE LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS

Art. 141. En un proceso de divorcio o con posterioridad, el juez puede ordenar que uno de los padres o ambos paguen una asignación provisoria o alimentos definitivos a favor de los hijos en función de sus necesidades y la capacidad de los padres de pagar alimentos.
El juez podrá conceder una asignación provisoria solo si hay una solicitud de alimentos definitivos en trámite. [Sec. 6, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994].

Art. 142. La orden de pagar alimentos a favor de los hijos puede modificarse si las circunstancias de los hijos o de alguno de los padres cambian de manera sustancial y cesa si se demuestra que devino innecesaria. [Sec. 6, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994; sec. 2, ley n.o 1082 de 2001].

Arts. 143-148. [En blanco].

Arts. 149-150. [Derogados por sec. 9, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

SECCIÓN 5. DE LOS PROCESOS PROVISORIOS E INCIDENTALES EN LAS ACCIONES DE NULIDAD

Art. 151. En un proceso de declaración de nulidad del matrimonio, el juez puede conceder a favor de una de las partes medidas reparatorias otorgadas por vía incidental en el proceso de divorcio. [Sec. 1, ley n.o 108 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994].

Art. 152. Después de la declaración de nulidad del matrimonio, la parte con derecho a los efectos civiles del matrimonio puede solicitar las mismas medidas reparatorias que el cónyuge divorciado.
Las medidas reparatorias otorgadas por vía incidental mientras tramita el proceso de declaración de nulidad a favor de una parte que no tenga derecho a los efectos civiles del matrimonio cesan con la declaración de nulidad.
No obstante, se le puede otorgar la guarda, alimentos para los hijos o derechos de visita a la parte que no tenga derecho a los efectos civiles del matrimonio. Tal orden no cesa a consecuencia de la declaración de nulidad. [Sec. 1, ley n.o 108 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994].

Arts. 153-156. [Derogados por sec. 9, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Arts. 157-158. [En blanco].

CAPÍTULO 3. DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO

Art. 159. La sentencia de divorcio pone fin al régimen de comunidad de bienes con retroactividad a la fecha de presentación de la demanda en el proceso de divorcio. La extinción retroactiva del régimen de comunidad de bienes no afecta los derechos de terceros adquiridos válidamente en el período transcurrido entre la presentación de la demanda y la inscripción de la sentencia. [Modificado por sec. 2, ley n.o 483 de 1977; sec. 1, ley n.o 711 de 1979; sec. 2, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 160. [En blanco].

Art. 161. [Derogado por sec. 6, ley n.o 1008 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].




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