Louisiana Civil Code

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TÍTULO III. DE LOS AUSENTES

CAPÍTULO 1. DE LA CURATELA DE LOS BIENES DE LOS AUSENTES

Art. 47. Es ausente quien no tiene representante en este estado y cuyo paradero es desconocido y no puede determinarse mediante esfuerzos diligentes.
Cuando el ausente es propietario de bienes ubicados en este estado, el juez puede, a solicitud de parte interesada y previa demostración de la necesidad, designar a un curador para administrar sus bienes. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 48. El curador está facultado para administrar y disponer de los bienes del ausente conforme a lo dispuesto por la ley.
Cuando el ausente es un cónyuge sujeto al régimen de la comunidad de ganancias, la curatela solo se extiende sobre sus bienes propios. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 49. El establecimiento de la curatela no priva al ausente de su capacidad para realizar actos jurídicos. Sin embargo, sus actos de disposición de inmuebles serán inoponibles frente a terceros y al curador a menos que se presenten para su inscripción en el registro público de la parroquia en la que se encuentre situado el inmueble. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 50. La curatela sobre los bienes del ausente cesa de pleno derecho cuando el ausente designa a una persona para representarlo en este estado, cuando se conoce su paradero o cuando muere. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 51. La curatela sobre los bienes del ausente también cesa cuando se dicta sentencia de declaración de fallecimiento.
Cuando el ausente no tenga herederos conocidos y se presuma fallecido, será deber del curador iniciar el proceso de declaración de fallecimiento. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 52. Terminada la curatela, el curador debe rendir cuentas de su administración y restituir los bienes a la persona que estaba ausente o a sus sucesores. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 53. Cuando el curador tome conocimiento de la finalización de su curatela, estará obligado a informar en el expediente de la curatela que cesó su facultad para administrar los bienes de la persona que estaba ausente.
Los actos de administración o disposición realizados por el curador después de finalizada la curatela son oponibles frente a terceros a menos que se haya informado el cese de la curatela en el expediente. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

CAPÍTULO 2. DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

Art. 54. Se presume fallecida la persona que ha estado ausente durante cinco años. Si la ausencia hubiera comenzado entre el 26 de agosto de 2005 y el 30 de septiembre 2005 y estuviera relacionada con los huracanes Katrina o Rita o hubiera sido causada por ellos, se presumirá fallecido después de dos años el ausente que actualmente no esté acusado de un delito grave conforme a la legislación del estado de Luisiana o de los Estados Unidos de América. A solicitud de parte interesada, el juez dictará sentencia en la que declare el fallecimiento del ausente y determinará la fecha en que comenzó la ausencia y la fecha de la muerte. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 258 de 2006].

Art. 55. La sucesión de la persona declarada fallecida se abrirá a partir de la fecha de fallecimiento determinada en la sentencia, y el acervo hereditario se transmitirá conforme a las disposiciones del derecho sucesorio. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 258 de 2006].

Art. 56. Si hubiera pruebas claras y convincentes de una fecha de fallecimiento diferente de la determinada en la sentencia de declaración de fallecimiento, se modificará la sentencia en consecuencia.
Quienes hubieran sido reconocidos previamente como sucesores estarán obligados a restituir el acervo hereditario a los nuevos sucesores, pero podrán conservar los frutos que hubieran percibido. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 258 de 2006].

Art. 57. Si reapareciera la persona declarada fallecida, tendrá derecho a recuperar los bienes que aún existan, en la condición en que se encuentren, de aquellos que los hubieran tomado en carácter de sucesores o de quienes los hubieran adquirido de estos a título gratuito. También podrá recuperar el producido neto de las cosas enajenadas y el monto correspondiente a la disminución del valor de las cosas que se hubiera producido a consecuencia de su gravamen. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 258 de 2006].

Art. 58. No podrá ser sucesora la persona que se presume fallecida o cuyo fallecimiento se ha declarado al momento en que se hubiera abierto la sucesión a su favor. El acervo hereditario del causante se transmitirá como si esa persona estuviera fallecida al momento de la apertura de la sucesión. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 258 de 2006].

Art. 59. Si reapareciera la persona que se presume fallecida o cuyo fallecimiento se ha declarado, tendrá derecho a recuperar su herencia, en la condición en que se encuentre, de quienes hubieran sucedido en su ausencia y de sus respectivos adquirentes a título gratuito. También podrá recuperar el producido neto de las cosas enajenadas y el monto correspondiente a la disminución del valor de las cosas que se hubiera producido a consecuencia de su gravamen. [Sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 258 de 2006].

Arts. 60-85. [Derogados por sec. 1, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].




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