Louisiana Civil Code

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TÍTULO VII. DE LA PROPIEDAD EN INDIVISIÓN

 

Art. 797. La propiedad en indivisión es la propiedad de la misma cosa por parte de dos o más personas. A falta de otras disposiciones legales o convencionales, se presumen iguales las partes de todos los copropietarios. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 798. Los copropietarios comparten los frutos y los productos de la cosa objeto de la propiedad indivisa en proporción a su titularidad.

Cuando los frutos o productos son producidos por un copropietario, los demás tienen derecho a sus partes después de deducidos los costos de producción. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 799. El copropietario responde ante los demás por todo daño sobre la cosa objeto de la propiedad en indivisión causado por su culpa. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 800. Un copropietario puede, sin el asentimiento de los demás, tomar las medidas necesarias para la preservación de la cosa en indivisión. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 801. El uso y la administración de la cosa en indivisión se determinan por acuerdo entre todos los copropietarios. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 802. Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 801, el copropietario tiene derecho a usar la cosa en indivisión según su destino, pero no puede impedir que otro copropietario la use de tal modo. Frente a terceros, el copropietario tiene el derecho de usar y disfrutar de la cosa como si fuera el único dueño. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 803. Si el modo de uso y administración de la cosa en indivisión no se determina por acuerdo entre todos los copropietarios y no se puede dividir, el juez, a pedido de uno de ellos, puede determinar el uso y administración. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 804. Las modificaciones o mejoras sustanciales a la cosa en indivisión solo pueden realizarse con el consentimiento de todos los copropietarios.

Si un copropietario hace alteraciones o mejoras sustanciales acordes al uso del bien, aunque sea sin el consentimiento expreso o implícito de los demás copropietarios, los derechos de las partes se determinan conforme al artículo 496. Si un copropietario hace alteraciones o mejoras sustanciales incompatibles con el uso del bien o a pesar de las objeciones de los demás copropietarios, los derechos de las partes se determinan conforme al artículo 497. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 805. Un copropietario puede arrendar, enajenar o gravar libremente su parte de la cosa en indivisión.

Se necesita el consentimiento de todos los copropietarios para arrendar, enajenar o gravar la totalidad de la cosa en indivisión. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 806. El copropietario que, en relación con la cosa en indivisión, haya incurrido en gastos necesarios, gastos para la conservación y reparaciones habituales o gastos de administración necesarios pagados a un tercero tiene derecho al reintegro de los demás copropietarios en proporción a sus partes.

Si el copropietario que incurrió en gastos tiene el goce de la cosa en indivisión, su reintegro se reduce en proporción al valor de tal goce. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 807. Nadie puede ser obligado a mantener una cosa en indivisión con otro a menos que la ley o un contrato disponga lo contrario.

Todos los copropietarios tienen derecho a exigir la división de la cosa en indivisión. La división puede ser imposible por acuerdo de hasta quince años o por  otro período según lo previsto en R.S. 9:1702 o cualquier otra ley especial. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 808. La división de la cosa en indivisión no es posible cuando su uso es indispensable para el goce de otra cosa propiedad de uno o más copropietarios. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 809. El modo de división se puede determinar por acuerdo de todos los copropietarios. A falta de tal acuerdo, un copropietario puede exigir la división judicial. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 810. El juez debe ordenar la división en especie cuando la cosa en indivisión pueda dividirse en tantos lotes de valor aproximadamente equivalente como partes haya y el valor total de todos los lotes no sea sustancialmente inferior al del bien en indivisión. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 811. Cuando la cosa en indivisión no es susceptible de división en especie, el juez debe ordenar la división por licitación o por venta privada, y los fondos se deben distribuir entre los copropietarios en proporción a sus partes. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 812. Cuando una cosa en indivisión se divide en especie o por licitación, no se afecta el derecho real que grava la cosa. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 813. Cuando una cosa se divide en especie, el derecho real que grava la parte de un copropietario sigue a la parte asignada a él. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 814. La división extrajudicial puede anularse por lesión si el valor de la parte recibida por el copropietario es menor por más de un cuarto del valor de mercado de la parte que debería haber recibido. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 815. Cuando una cosa se divide por licitación, la hipoteca, el gravamen o privilegio que afecta la parte de un copropietario sigue a su parte de los fondos obtenidos de la venta. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 816. Cuando una cosa se divide en especie, cada copropietario asume la garantía de vendedor frente a sus copropietarios en la medida de su parte. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 817. Es imprescriptible la acción de división. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Art. 818. Las disposiciones relativas a la propiedad en indivisión rigen para otros derechos que se tengan de forma indivisa en tanto sean compatibles con la naturaleza de tales derechos. [Sec. 1, ley n.o 990 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].

Arts. 819-822. [Derogados. Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Arts. 823-855. [Derogados. Sec. 1, ley n.o 170 de 1977].

Arts. 856-869. [Derogados. Sec. 1, ley n.o 169 de 1977].

 

 

 




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