Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 5. DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Art. 751. La servidumbre real se extingue por la destrucción permanente y total del predio dominante o de la parte del predio sirviente gravada con la servidumbre. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 752. Si el ejercicio de la servidumbre deviene imposible porque las cosas necesarias para su ejercicio han cambiado de tal manera que la servidumbre ya no puede usarse, esta no se extingue, sino que retoma sus efectos al restablecerse las cosas de modo tal que puedan volver a usarse, a menos que haya operado la prescripción. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 753. La servidumbre real se extingue por falta de uso a los diez años. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 754. La prescripción por falta de uso comienza a computarse respecto de la servidumbre afirmativa a partir de la fecha de su último uso, y respecto de la servidumbre negativa, desde la fecha del acaecimiento de un hecho contrario a la servidumbre.

Son hechos contrarios a la servidumbre, por ejemplo, la destrucción de las obras necesarias para su ejercicio o la construcción de obras que impidan su ejercicio. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 755. Si el dueño del predio dominante se ve impedido de usar la servidumbre por un obstáculo que no puede evitar ni quitar, se suspende la prescripción por falta de uso por esa razón por un período de hasta diez años. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 756. No se suspende la prescripción si no se puede utilizar una servidumbre en razón de la destrucción de una edificación u otro tipo de construcción perteneciente al dueño del predio dominante. Si la edificación u otro tipo de construcción es propiedad del dueño del predio sirviente, se aplica el artículo anterior. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 757. La servidumbre real se conserva por el uso que de ella haga cualquiera, incluso un desconocido, si ese uso se relaciona con el predio dominante. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 758. La prescripción por falta de uso no opera respecto de las servidumbres naturales. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 759. El uso parcial de la servidumbre constituye uso de la totalidad. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 760. El uso de la servidumbre de un modo más amplio que el otorgado por el título no implica la adquisición de derechos adicionales a favor del predio dominante a menos que sea por prescripción adquisitiva. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 761. El uso de un derecho que es solo accesorio a la servidumbre no es uso de la servidumbre. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 762. Si la propiedad sobre el predio dominante es indivisa, el uso que un copropietario haga de la servidumbre evitará que transcurra la prescripción respecto de los demás.

Si se divide el predio dominante, el uso de la servidumbre por cada propietario conserva la servidumbre solo respecto del inmueble de cada uno. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 763. La prescripción por falta de uso no se suspende por la minoría de edad u otro tipo de incapacidad del dueño del predio dominante. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 764. Cuando se alega la prescripción por falta de uso, el dueño del predio dominante tiene la carga de probar que él u otra persona usó la servidumbre como propia de su inmueble durante el período necesario para el cómputo de la prescripción. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 765. La servidumbre real se extingue cuando los predios dominante y sirviente son adquiridos en su totalidad por la misma persona. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 766. Si la unión de los dos inmuebles se hace conforme a una condición resolutoria, o si cesa por evicción legal, la servidumbre no se extingue, sino que se suspende. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].  

Art. 767. No se produce la confusión hasta que el sucesor acepta formal o informalmente una sucesión. Si el sucesor renuncia a la sucesión, siguen existiendo las servidumbres. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; sec. 1, ley n.o 572 de 2001].

Art. 768. No se produce confusión entre los bienes propios y los bienes gananciales de los cónyuges. Así, si el predio sirviente pertenece a uno de los cónyuges y se adquiere el predio dominante como bien ganancial, sigue existiendo la servidumbre. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 769. Puede restablecerse la servidumbre extinguida por confusión solo del modo en que se puede constituir una servidumbre. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 770. La servidumbre real se extingue por el abandono del predio sirviente o de la parte sobre la que se ejerce la servidumbre. Debe constar en acto por escrito. El dueño del predio dominante está obligado a aceptarla, y se produce la confusión. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 771. La servidumbre real se extingue por renuncia expresa y escrita por parte del dueño del predio dominante. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].  

Art. 772. La renuncia de la servidumbre por parte de un copropietario del predio dominante no libera al predio sirviente, sino que priva a ese copropietario del derecho de usar la servidumbre. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 773. La servidumbre real sujeta a plazo o a condición resolutoria finaliza con la extinción del plazo o el acaecimiento de la condición. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 774. La servidumbre real se extingue por la disolución del derecho de la persona que la constituyó. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 




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