Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 2. DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES POR TÍTULO

Art. 708. La constitución de una servidumbre real por título es una enajenación de una parte del inmueble a la que se aplican las reglas de la enajenación de inmuebles. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 709. El mandatario puede constituir una servidumbre real si tiene poder expreso y especial para hacerlo. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 710. El nudo propietario puede constituir una servidumbre real que no afecte los derechos del usufructuario o que comience a regir cuando finalice el usufructo. 

Se necesita el consentimiento del usufructuario para constituir cualquier otra servidumbre real. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 711. El usufructuario no puede constituir una servidumbre real en el predio sobre el que tiene el usufructo. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 712. La persona que tenga la propiedad sujeta a plazo o al acaecimiento de una condición puede constituir una servidumbre real, pero se extingue con su derecho. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 713. El adquirente conforme a un derecho reservado de rescate puede constituir una servidumbre real sobre el predio, pero se extingue si el vendedor ejerce el derecho de rescate. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 714. Solo se puede constituir una servidumbre real sobre un predio de propiedad indivisa con el consentimiento de todos los copropietarios.

Cuando un copropietario pretenda constituir una servidumbre sobre todo el predio, el contrato no será nulo, sino que su ejecución quedará suspendida hasta que se obtenga el consentimiento de todos los copropietarios. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 715. El copropietario que haya consentido la constitución de una servidumbre real sobre la totalidad del predio de propiedad indivisa no podrá impedir su ejercicio con el argumento de que no se ha obtenido el consentimiento del otro copropietario.

Si se convierte en el dueño de todo el predio de tal modo que cesa la indivisión, la servidumbre real a la que haya consentido pesa sobre su predio. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 716. Si un copropietario consiente la constitución de su porción indivisa solamente, no se necesita el consentimiento de los demás copropietarios, pero el ejercicio de la servidumbre queda suspendido hasta que se determine su porción indivisa a la finalización del estado de indivisión. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 717. Si el predio indiviso se divide en especie, la servidumbre constituida por un copropietario sobre su porción indivisa solo afecta a la parte atribuida a él. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 718. Si el predio se divide por licitación y el copropietario que consintió la constitución de la servidumbre real adquiere la propiedad de la totalidad, la servidumbre gravará todo el predio como si el copropietario siempre hubiera sido el único dueño. Si el predio entero se asigna a otra persona, se extingue el derecho otorgado por el copropietario. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 719. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 718, el sucesor del copropietario que haya consentido la constitución de la servidumbre real, ya sea en la totalidad del predio indiviso o solo sobre su porción indivisa, ocupa el mismo lugar que su antecesor. Si se convierte en dueño de una parte divisa del predio, la servidumbre grava esa parte, y si se convierte en dueño de la totalidad, la servidumbre grava la totalidad del predio. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 720. El dueño del predio sirviente puede constituir sobre el predio otras servidumbres, siempre y cuando no perjudiquen los derechos del dueño del predio dominante.[Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 721. Puede constituirse una servidumbre real sobre un bien hipotecado. Si la servidumbre reduce el valor del predio en desmedro sustancial del acreedor hipotecario, este puede exigir el pago inmediato de la deuda.

En caso de una venta para ejecutar la hipoteca, el bien se vende sin las servidumbres constituidas después de la hipoteca. En tal caso, el adquirente de la servidumbre puede accionar por la restitución de su valor contra el dueño que la haya constituido. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 722. Las servidumbres reales pueden ser constituidas mediante todos los actos por los que se pueden transferir bienes inmuebles. El otorgamiento del acto de transferencia o el ejercicio del derecho por el dueño del predio dominante constituye tradición. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 723. Se pueden constituir servidumbres reales sobre cosas públicas, incluidos bienes del estado, sus organismos y subdivisiones políticas. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 724. La servidumbre real puede gravar varios predios en beneficio de uno solo. Un predio puede estar sujeto a una servidumbre en beneficio de varios predios. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 725. El título por el que se establece una servidumbre en beneficio del predio dominante también puede crear una servidumbre sobre el predio dominante en beneficio del predio sirviente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 726. Las partes pueden acordar constituir una servidumbre real sobre un predio o en beneficio de un predio del que una de ellas no tiene la propiedad. Si se adquiere la propiedad, se constituye la servidumbre.

Pueden asimismo estipular que la edificación aún no construida estará sujeta a una servidumbre o que tendrá el beneficio de una servidumbre cuando se construya. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 727. Se puede constituir una servidumbre real sobre una parte determinada de un predio si esa parte está descrita de manera suficiente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 728. El uso de la servidumbre real puede estar limitado a momentos determinados. Así, los derechos de extracción de agua y de paso pueden restringirse a horarios específicos. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 729. Las servidumbres legales y naturales pueden ser modificadas por acuerdo entre las partes si no se perjudica el interés público. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 730. Las dudas respecto de la existencia, el alcance o el modo de ejercicio de una servidumbre real se resolverán a favor del predio sirviente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 731. La carga establecida expresamente sobre un predio en beneficio de otro predio es una servidumbre real aunque no se la designe así específicamente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 732. Si el título no indica expresamente si el derecho otorgado es en beneficio de un predio o de una persona en particular, la naturaleza del derecho se determina de conformidad con las siguientes reglas. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 733. Cuando el derecho otorgado es de naturaleza tal que brinda una ventaja a un predio, se presume que se trata de una servidumbre real. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 734. Cuando el derecho otorgado es para el mero aprovechamiento de una persona, no se considera una servidumbre real, a menos que sea adquirida por una persona como dueña del predio para sí, sus sucesores y cesionarios. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].




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