Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 2. DE LOS CERCOS COMUNES

Art. 673. El propietario que construye primero puede apoyar la mitad de la medianera en el predio del vecino, siempre y cuando use materiales sólidos que alcancen al menos hasta el primer piso y el ancho del muro no supere las dieciocho pulgadas, excluido el enyesado, que no puede superar las tres pulgadas de espesor. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 674. El muro construido de este modo se transforma en común si el vecino está dispuesto a aportar la mitad de su costo. Si el vecino se niega a aportar, conserva el derecho de hacer común el muro en su totalidad o en parte, en cualquier momento, pagando al dueño la mitad del valor actualizado del muro o de la parte que quiera que sea común. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 675. El muro que separa construcciones contiguas y está en parte sobre un predio y en parte sobre otro se presume común hasta la parte más alta de la edificación más baja a menos que haya prueba en contrario. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 676. Cuando un muro de materiales sólidos colinda con otro inmueble, el vecino tiene derecho a hacerlo muro común en su totalidad o en parte, pagando al dueño la mitad del valor actualizado del muro o de la parte que quiera hacer común, y la mitad del valor del suelo sobre el que está construido el muro. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 677. A falta de acuerdo por escrito o de una ordenanza local aplicable, los derechos y obligaciones de los copropietarios de un muro, cerca o zanja común se determinan conforme a las siguientes disposiciones. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 678. Las reparaciones necesarias de un muro común, incluida la reconstrucción parcial, deben hacerse a costa de sus dueños en proporción a sus respectivos derechos de propiedad. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 679. El copropietario de un muro común puede ser dispensado de la obligación de contribuir en el costo de las reparaciones mediante la renuncia por escrito a su derecho a usarlo, siempre que el muro común no soporte efectivamente una construcción suya. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 680. El copropietario de un muro común puede darle el uso que considere adecuado, siempre y cuando no afecte su integridad estructural ni vulnere los derechos del vecino. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 681. El copropietario de un muro común no puede hacer una apertura en el muro sin el consentimiento del vecino. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 682. Un copropietario puede elevar la altura de un muro común a su costa siempre y cuando el muro pueda soportar el peso adicional. En tal caso, él es el único responsable por el mantenimiento y las reparaciones necesarios en la parte elevada. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 683. El vecino que no aporta para la erección del muro común puede, en cualquier momento, convertir en común la parte elevada pagando a su dueño la mitad de su valor actualizado. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 684. El propietario del terreno tiene el derecho de cercar su predio. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 685. La cerca ubicada en el límite se presume común a menos que haya prueba en contrario. 

Cuando están cercados predios contiguos, el propietario puede exigir a los vecinos que aporten a los gastos de hacer y reparar los cercos comunes por los que están separados los respectivos predios.

Cuando no están cercados los predios contiguos, el propietario puede exigir a los vecinos que aporten a los gastos de hacer y reparar los cercos comunes solo conforme a lo dispuesto por las ordenanzas locales. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 686. La zanja entre dos predios se presume común a menos que haya prueba en contrario. 

Los propietarios de predios contiguos deben hacerse cargo del mantenimiento de la zanja común. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 687. Los árboles, los arbustos y las plantas ubicados en el límite se presumen comunes a menos que haya prueba en contrario.

Los propietarios contiguos tiene el derecho de exigir que se quiten los árboles, arbustos o plantas del límite que interfieran en el goce de su predio, pero deben hacerse cargo de los gastos de quitarlos. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 688. El propietario tiene el derecho de exigir que las ramas o raíces de los árboles, arbustos o plantas de un vecino que se extiendan sobre su inmueble o dentro de él sean cortados a costa del vecino. 

El propietario no tiene este derecho si las raíces o ramas no interfieren en el goce de su inmueble. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

SECCIÓN 3. DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Art. 689. El dueño de un inmueble que no tiene acceso a una calle pública o a un servicio público puede reclamar una servidumbre de paso al inmueble vecino hasta el camino público o el servicio público más cercanos. Debe compensar al vecino por la servidumbre de paso adquirida y debe mantenerlo indemne ante cualquier daño que ocasione. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Las cargas de mantenimiento nuevas o adicionales impuestas sobre el predio sirviente o sobre predios intermedios resultantes de la servidumbre de servicio público también están a cargo del propietario del predio dominante. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Art. 690. La servidumbre de paso en beneficio de un predio cerrado debe ser adecuada al tipo de tráfico o servicio público que sea razonablemente necesario para el uso de ese predio. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Art. 691. El dueño de un predio cerrado puede construir sobre la servidumbre de paso el tipo de camino, servicio público o red ferroviaria que sea razonablemente necesario para el ejercicio de la servidumbre. 

El cruce de servicio público debe construirse de acuerdo con todas las normas correspondientes y aplicables federales y estatales a fin de mitigar todos los peligros presentados por el paso y las condiciones particulares del predio sirviente y de los predios intermedios. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Art. 692. El dueño del predio encerrado no puede exigir la servidumbre de paso para el servicio público en cualquier lugar que desee. El paso generalmente se tomará en la ruta más corta desde el predio encerrado hasta el camino público o el servicio público en la ubicación que menos afecte los predios intermedios. 

La ubicación de la servidumbre de paso por el servicio público coincidirá con la de la servidumbre de paso, a menos que fuera menos gravosa para el predio sirviente y los predios intermedios una ubicación alternativa que brinde acceso al servicio público más cercano. 

Antes de que se conceda la servidumbre, el juez debe evaluar y determinar que su ubicación no afecte la seguridad de las operaciones ni interfiera significativamente con las operaciones del dueño del predio sirviente o los predios intermedios. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Art. 693. Si el predio queda encerrado a consecuencia de un acto u omisión voluntarios del dueño, los vecinos no están obligados a concederle el paso ni a él ni a sus sucesores. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 694. Cuando en el caso de una partición o de una enajenación voluntaria de un inmueble o de una parte de él, el inmueble enajenado o dividido queda encerrado, el paso debe ser concedido de manera gratuita al dueño del inmueble sobre el que se ejercía previamente el paso, aun si no es la ruta más corta para llegar al camino público o al servicio público, e incluso si el acto de enajenación o partición no menciona la servidumbre de paso. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Art. 695. El dueño del predio encerrado no tiene derecho a solicitar la reubicación de la servidumbre después de fijada. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de exigir la reubicación de la servidumbre a un lugar más cómodo a su propio costo, siempre y cuando ofrezca la misma funcionalidad al dueño del predio encerrado. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 696. El derecho de indemnidad contra el dueño del predio encerrado puede perderse por prescripción. Esta prescripción no afecta a la servidumbre de paso. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 696.1. Conforme al uso dado en esta sección, se entienden comprendidos dentro de los servicios públicos aquellos tales como la electricidad, el agua, el alcantarillado, el gas, el teléfono, la televisión por cable y cualquier otro tipo de red de comunicación o de energía utilizada habitualmente y necesaria para el funcionamiento de un comercio u hogar normal. [Sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].




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