Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 4. DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

Art. 603. El nudo propietario puede disponer de la nuda propiedad, pero sin afectar el usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 604. El nudo propietario puede constituir derechos reales sobre el bien objeto del usufructo, siempre que tales derechos puedan ejercerse sin afectar los derechos del usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 605. El nudo propietario no puede interferir en los derechos del usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 606. El nudo propietario no puede hacer modificaciones ni mejoras sobre el bien objeto del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

SECCIÓN 5. DE LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

Art. 607. El derecho de usufructo se extingue con la muerte del usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 608. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica cesa si se disuelve o se liquida la persona jurídica, pero no si la persona jurídica se transforma o fusiona en una persona jurídica que la suceda. En cualquier caso, el usufructo a favor de una persona jurídica se extingue a los treinta años desde la fecha de inicio del usufructo. Este artículo no se aplica a la persona jurídica en su calidad de fiduciaria de un fideicomiso. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 609. El legado de rentas de bienes determinados es un tipo de usufructo y finaliza a la muerte del legatario a menos que se haya pactado expresamente un período más corto. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 610. El usufructo sujeto a plazo o condición finaliza con la extinción del plazo o el acaecimiento de la condición. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 611. Cuando el usufructuario tiene la carga de restituir o transferir el usufructo a otra persona, su derecho finaliza cuando llega el momento de la restitución o la entrega. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 612. El usufructo constituido hasta que un tercero cumpla determinada edad es un usufructo sujeto a plazo. Si muere el tercero, el usufructo continúa hasta la fecha en que el fallecido habría alcanzado la edad indicada. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 613. El usufructo de bienes no consumibles cesa con la pérdida, extinción o destrucción total y permanente por accidente, fuerza mayor o deterioro de los bienes objeto del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 614. Cuando la pérdida, extinción o destrucción del bien objeto del usufructo es atribuible a la culpa de un tercero, el usufructo no se extingue, sino que se incorpora al reclamo y se extiende a la indemnización por daños y perjuicios. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 615. Cuando el bien objeto del usufructo cambia de forma sin acción del usufructuario, no se extingue el usufructo aunque el bien ya no sirva para el uso para el que fue destinado originalmente.

 Cuando el bien objeto del usufructo se transforma en dinero u otro tipo de bien sin acción del usufructuario, como en el caso de la expropiación de un inmueble o la liquidación de una sociedad, el usufructo se extingue respecto del bien transformado y se extiende al dinero u otro bien recibido por el usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 616. Cuando el bien objeto del usufructo se vende o intercambia, ya sea en una acción de partición o por acuerdo entre el usufructuario y el nudo propietario o por el usufructuario con facultad de disponer del bien no consumible, el usufructo cesa respecto del bien no consumible vendido o intercambiado, pero, conforme a lo dispuesto en el artículo 568.1, el usufructo se extiende al dinero u otros bienes recibidos por el usufructuario, a menos que las partes hayan acordado algo diferente. Todo gravamen o gasto en el que se incurra a consecuencia de la venta o el intercambio del bien objeto del usufructo se paga con los fondos obtenidos de la venta o el intercambio y se deduce del monto debido por el usufructuario al nudo propietario a la finalización del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 525 de 1983; sec. 1, ley n.o881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 617. Cuando existan ingresos derivados de seguros en razón de la pérdida, extinción o destrucción del bien objeto del usufructo, el usufructo se extiende a esos ingresos. Si el usufructuario o el nudo propietario aseguraron solo su propio derecho, los fondos corresponden al asegurado. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 618. En los casos comprendidos en los artículos 614, 615, 616 y la primera oración del artículo 617, el nudo propietario puede exigir, dentro de un año desde la recepción de los fondos por el usufructuario, que este ofrezca una garantía por ellos. Si se hace tal pedido y las partes no pueden ponerse de acuerdo, el juez decidirá qué garantía debe ofrecerse. Este artículo no se aplica a los muebles corporales mencionados en la segunda oración del artículo 568 ni a los bienes de los que haya dispuesto el usufructuario conforme a la facultad de disponer de bienes no consumibles si quien constituyó el usufructo dispensó la garantía. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 619. El usufructo por donación por causa de muerte no se considera revocado por el mero hecho de que el testador haya hecho cambios en el bien después de la fecha del testamento. El efecto del legado se determina por aplicación de las reglas contenidas en el título De las donaciones. [1] [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 620. El usufructo se extingue por la ejecución del gravamen constituido sobre el bien antes de la constitución del usufructo para garantizar una deuda. El usufructuario puede accionar contra quien haya constituido el usufructo o contra el nudo propietario conforme a las disposiciones de la sección 3 del presente capítulo.

La venta judicial del usufructo por los acreedores del usufructuario priva a este de su goce del bien, pero no extingue el usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 621. El usufructo se extingue en razón de la falta de uso si ni el usufructuario ni ninguna otra persona que actúe en su nombre ejercen el derecho correspondiente durante un período de diez años, independientemente de que el usufructo se haya constituido sobre la totalidad de un fundo o sobre una parte divisa o indivisa de él. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 622. El usufructo se extingue por confusión cuando el usufructo y la nuda propiedad recaen sobre la misma persona. 

No se extingue si el título por el que se unieron el usufructo y la nuda propiedad se anula por un defecto ya existente o por un vicio inherente al acto. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 623. El nudo propietario puede ponerle fin al usufructo si el usufructuario genera un deterioro, enajena cosas sin autorización, omite hacer las reparaciones ordinarias o abusa de su derecho de uso y goce de algún otro modo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 624. En los supuestos cubiertos por el artículo anterior, el juez puede ordenar la extinción del usufructo o que el bien sea entregado al nudo propietario con la condición de que pague al usufructuario una renta por un monto razonable hasta la finalización del usufructo. El monto de la renta se basa en el valor del usufructo.

El usufructuario puede evitar la extinción del usufructo o la entrega de la propiedad al nudo propietario ofreciendo garantía para asegurar que tomará las medidas correctivas correspondientes dentro del período fijado por el juez. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 625. Los acreedores del usufructuario pueden intervenir y evitar la extinción del usufructo y la entrega del bien al nudo propietario ofreciendo reparar los daños causados por el usufructuario y prestando caución para el futuro. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 626. El usufructo se extingue por renuncia expresa por escrito.

El acreedor del usufructuario puede solicitar la anulación de la renuncia realizada en su perjuicio. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 627. Extinguido el usufructo, el usufructuario o sus herederos tienen el derecho de conservar la posesión del bien hasta que les reintegren todos los gastos y adelantos que tengan derecho a reclamar al propietario o a sus herederos. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 628. Se recupera la propiedad plena una vez extinguido el usufructo de bienes no consumibles por una razón que no sea la destrucción total y permanente del bien. El usufructuario o sus herederos están obligados a entregar el bien al propietario con sus accesorios y frutos producidos desde la extinción del usufructo.

Si se perdió o deterioró el bien por culpa del usufructuario, el propietario tiene derecho al valor que el bien habría tenido a la extinción del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 629. Extinguido el usufructo de bienes consumibles, el usufructuario tiene derecho a entregar al dueño cosas en igual cantidad y de la misma calidad o del mismo valor que tenían al inicio del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

[1].   N. de T.: En el 2008 se modificó este título, pero no se actualizó la referencia en el artículo. La traducción en español incluye el título que corresponde en la actualidad.




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