Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 3. DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Art. 570. El usufructuario debe procurar que se haga inventario de los bienes sujetos al usufructo. A falta de inventario, el nudo propietario podrá evitar que el usufructuario tome posesión del bien.

El inventario debe realizarse de acuerdo con las reglas de los artículos 3131 a 3137 del Código Procesal Civil. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 571. A menos que se dispense la garantía, el usufructuario debe garantizar que utilizará los bienes objeto del usufructo como administrador prudente y que cumplirá fielmente todas las obligaciones que le imponga la ley o el acto por el que se constituyó el usufructo. Si se exige garantía, el juez puede ordenar que se preste conforme a la ley. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 158 de 2004].

Art. 572. La garantía debe ser por el monto total del bien sujeto al usufructo.

El juez puede aumentar o reducir el monto de la garantía, siempre que el pedido respectivo esté debidamente fundado, pero el monto no podrá ser inferior al valor de los bienes muebles sujetos al usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 573. A. Se dispensa la garantía si ocurre alguno de los siguientes supuestos: 

1) una persona tiene el usufructo legal conforme al artículo 223 o 3252 del Código Civil;

2) el cónyuge superviviente tiene un usufructo legal conforme al artículo 890 del Código Civil, a menos que el nudo propietario no sea hijo del usufructuario o, si el nudo propietario es hijo del usufructuario y también es heredero forzoso del causante, el nudo propietario podrá obtener una garantía, pero solo en la medida de su legítima;

3) un progenitor tiene el usufructo legal conforme al artículo 891 del Código Civil, a menos que el nudo propietario no sea hijo del usufructuario;

4) el cónyuge sobreviviente tiene el usufructo legal conforme al artículo 2434 del Código Civil, a menos que el nudo propietario sea hijo del causante, pero no hijo del usufructuario. 

B. No están obligados a prestar garantía el vendedor ni el donante de un bien con reserva de usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 158 de 2004; sección 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 574. La demora en la prestación de la garantía no priva al usufructuario de los frutos derivados del bien desde el comienzo del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 575. Si el usufructuario no ofrece garantía, el juez puede ordenar que los bienes se entreguen a un administrador designado conforme a los artículos 3111 a 3113 del Código Procesal Civil para su administración en nombre del usufructuario. Cesa la administración si el usufructuario ofrece la garantía. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 576. El usufructuario responde por el deterioro derivado de su dolo, culpa o negligencia. 

Art. 577. El usufructuario es responsable por el mantenimiento y las reparaciones ordinarias para mantener el bien objeto del usufructo en buenas condiciones, ya sea que la necesidad de las reparaciones surja de un accidente o por fuerza mayor, el uso normal de las cosas, o su culpa o negligencia.

Las reparaciones extraordinarias están a cargo del nudo propietario, a menos que hayan devenido necesarias a consecuencia de la culpa o negligencia del usufructuario, en cuyo caso este estará obligado a hacer las reparaciones a su costo. [Modificado por sección 1, ley n.o157 de 1979; sección 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 578. Son extraordinarias las reparaciones necesarias para la reconstrucción de la totalidad o de una parte sustancial del bien objeto del usufructo. Todas las demás son reparaciones ordinarias. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 579. Durante la vigencia del usufructo, el nudo propietario puede exigir al usufructuario que haga las reparaciones que están a cargo del usufructuario.

El usufructuario no puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones extraordinarias que están a cargo del nudo propietario. Si el nudo propietario se niega a hacerlas, el usufructuario puede hacerlas, y el nudo propietario le deberá reintegrar la suma correspondiente sin intereses al finalizar el usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 580. Si, después de iniciado el usufructo y antes de que el usufructuario esté en posesión, el nudo propietario incurre en gastos o hace reparaciones que están a cargo del usufructuario, el nudo propietario tiene derecho a reclamar el costo al usufructuario y puede conservar la posesión de las cosas objeto del usufructo hasta recibir el pago. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 581. El usufructuario es responsable por todos los gastos necesarios para la conservación y el uso del bien que surjan después del inicio del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 582. El usufructuario puede liberarse de la obligación de hacer reparaciones abandonando el usufructo o, con la venia del juez, una parte de él, aun si el nudo propietario lo demandó para exigirle que haga las reparaciones o que cubra su costo, y aun si se condenó al usufructuario.

No puede liberarse de los cargos del goce durante su período de posesión, ni de la responsabilidad por los daños que hayan causado él o personas por las que él responde. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976]. 

Art. 583. Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a restablecer el bien que haya sido totalmente destruido a causa de un accidente, fuerza mayor o paso del tiempo. 

Si el nudo propietario opta por restablecer el bien o hacer las reparaciones extraordinarias, lo hará dentro de un período razonable y del modo que sea menos incómodo y oneroso para el usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 584. El usufructuario está obligado a pagar los cargos periódicos, como los impuestos a la propiedad, que se puedan imponer durante su goce del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 585. El usufructuario está obligado a pagar las cargas extraordinarias que se puedan imponer durante la existencia del usufructo al bien objeto de él. Si estos cargos son de tal naturaleza que aumentan el valor del bien objeto del usufructo, el nudo propietario reintegrará al usufructuario al final del usufructo solo el capital gastado. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 586. Cuando el usufructo se constituye entre vivos, el usufructuario no es responsable por las deudas del que lo constituya, pero si la deuda está garantizada con un gravamen sobre la cosa objeto del usufructo, se puede vender la cosa para pagar la deuda. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 587. Cuando el usufructo se constituye por causa de muerte, el usufructuario no es responsable por las deudas de la sucesión, pero el bien objeto del usufructo puede venderse para el pago de las deudas de la sucesión, de acuerdo con las reglas establecidas para el pago de las deudas sucesorias en el Libro III del presente Código. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 588. Cuando el bien objeto de un usufructo constituido entre vivos es gravado para garantizar una deuda antes del inicio del usufructo, el usufructuario puede adelantar los fondos necesarios para pagar la deuda. Si así lo hace, el nudo propietario debe reintegrar al usufructuario, sin intereses, a la finalización del usufructo, el capital de la deuda que saldó el usufructuario y el importe en concepto de intereses abonado por el usufructuario que se hubiera devengado sobre la deuda antes del inicio del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 589. Si el usufructuario de un usufructo constituido por causa de muerte adelanta fondos para pagar una deuda de la sucesión que pesa sobre el bien objeto del usufructo, el nudo propietario debe reintegrar su importe al usufructuario, sin intereses, a la finalización del usufructo, pero solo en la medida del capital de la deuda que haya abonado y los intereses que haya pagado y que se hayan devengado sobre la deuda antes del inicio del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 590. Si el usufructuario omite o se niega a adelantar los fondos necesarios para pagar la deuda garantizada por el bien objeto del usufructo, o una deuda de la sucesión que pesa sobre el bien objeto del usufructo, el nudo propietario puede adelantar los fondos necesarios. Si lo hace, el nudo propietario puede exigir al usufructuario que le pague intereses durante el período del usufructo. Si el nudo propietario no adelanta los fondos, puede exigir que la totalidad o parte del bien se venda según sea necesario para pagar la deuda. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 591. Si los bienes objeto del usufructo se venden para pagar deudas de la sucesión o una deuda de quien constituyó el usufructo, el usufructo continúa sobre los fondos resultantes de la venta del bien que queden después de pago de la deuda. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 592. En caso de que haya más de un usufructuario del mismo bien, cada uno contribuye al pago de las deudas de la sucesión que pesen sobre el bien en proporción a su uso del bien. En caso de que uno o más usufructuarios no adelanten su parte, los que adelanten los fondos tendrán el derecho de recuperarlos de los que no hayan contribuido. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 593. A menos que rija una disposición testamentaria, el legado de la renta vitalicia que afecta al bien objeto del usufructo se debe pagar primero con los frutos y productos del bien objeto del usufructo y luego con el bien mismo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 706 de 1990; sección 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 594. Las costas judiciales en los procesos vinculados con el bien objeto del usufructo se regulan de acuerdo con las reglas del Código Procesal Civil. Los gastos de litigación que no sean las costas judiciales se distribuyen entre usufructuarios y nudos propietarios conforme a los siguientes artículos. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 595. Los padres que tienen el usufructo legal sobre los bienes de sus hijos están obligados por los gastos de litigación en relación con los bienes de la misma manera que si fueran dueños. Sin embargo, el juez puede ordenar que, finalizado el usufructo, se reintegren los gastos en caso de que obrar de otro modo lleve a inequidad. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 596. Los usufructuarios convencionales están obligados por los gastos de litigación con terceros en relación con el goce de los bienes. Los gastos de litigación con terceros en relación con el goce y la titularidad se dividen equitativamente entre el usufructuario y el nudo propietario. Los gastos de litigación entre el usufructuario y el nudo propietario están a cargo de la persona que los contrajo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 597. El usufructuario que pierde una servidumbre predial por falta de uso o que permite que se adquiera una servidumbre sobre el bien por prescripción responde ante el nudo propietario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 598. Si, durante la existencia del usufructo, un tercero usurpa el inmueble o vulnera de otro modo los derechos del nudo propietario, el usufructuario debe informar al nudo propietario. En caso de que no lo haga, será responsable por los daños que pueda sufrir el nudo propietario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 599. Cuando el usufructo incluye una manada de animales, el usufructuario está obligado a usarla como administrador prudente y a reemplazar mediante el aumento de la manada a los animales que mueran. Si perece la manada completa sin culpa del usufructuario, la pérdida es soportada por el nudo propietario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 600. El usufructuario puede disponer de animales determinados de la manada, con sujeción a la obligación de entregar al nudo propietario a la finalización del usufructo el valor que tenían los animales al momento de la disposición.

El usufructuario también puede disponer de la manada o de una parte sustancial de ella, siempre y cuando actúe como administrador prudente. En tal caso, el producido está sujeto a las disposiciones del artículo 618. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 601. El usufructuario puede quitar todas las mejoras que haya hecho, con sujeción a la obligación de restituir el bien a su estado anterior. No puede reclamar al propietario el reintegro por las mejoras que no quite o que no puedan quitarse. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 602. El usufructuario puede compensar el valor de las mejoras que no puedan quitarse con la indemnización debida al propietario por la destrucción o el deterioro del bien objeto del usufructo, siempre que las mejoras hayan sido realizadas conforme al artículo 558. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].




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