Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 2. DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Art. 550. El usufructuario tiene derecho a los frutos de la cosa sujeta a usufructo conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 551. Los frutos son las cosas producidas por otra cosa o derivadas de otra cosa sin disminución de su sustancia. 

Los frutos son naturales o civiles.

Los frutos naturales son productos de la tierra o de los animales.

Los frutos civiles son los ingresos obtenidos a partir de la cosa por disposición de la ley o en virtud de un acto jurídico, como las rentas, los intereses y ciertos dividendos distribuidos por las sociedades. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 552. Los dividendos en efectivo declarados durante la existencia del usufructo corresponden al usufructuario. Los dividendos de liquidación y el pago de rescate de acciones corresponden al nudo propietario, con sujeción al usufructo.

Los dividendos en acciones y las divisiones de acciones declaradas durante la existencia del usufructo corresponden al nudo propietario, con sujeción al usufructo.

La opción de suscripción de acciones a largo plazo y a un precio fijo y el derecho de suscripción declarados durante la existencia del usufructo corresponden al nudo propietario en plena propiedad. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 553.El usufructuario tiene el derecho de ejercer el derecho a voto de las acciones en sociedades anónimas y de votar o ejercer derechos similares con respecto a participaciones en otras personas jurídicas, salvo disposición en contrario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 554. El derecho del usufructuario a los frutos comienza con la constitución del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 555. El usufructuario adquiere la propiedad de los frutos naturales extraídos durante la existencia del usufructo. Los frutos naturales no extraídos al fin del usufructo corresponden al nudo propietario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 556. El usufructuario adquiere la propiedad de los frutos civiles devengados durante la existencia del usufructo. 

Los frutos civiles se devengan diariamente, y el usufructuario tiene derecho a ellos independientemente de cuándo se perciban. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 557. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentren al inicio del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 558. El usufructuario puede hacer mejoras y modificaciones en el bien sujeto a usufructo a su propio costo y con el consentimiento por escrito del nudo propietario. Si el nudo propietario omite prestar su consentimiento o se niega a hacerlo, el usufructuario puede, después de notificar al nudo propietario y con la venia del juez, hacer a su propio costo las mejoras y modificaciones que haría un administrador prudente. [[Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 559. El derecho de usufructo se extiende a los accesorios de la cosa al inicio del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 560. El usufructuario puede cortar los árboles que crezcan en la tierra sobre la que tiene el usufructo y puede tomar piedras, arena y otros materiales de ella, pero solo para su uso o para mejora o cultivo de la tierra. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 561. Los derechos del usufructuario y del nudo propietario sobre las minas y canteras se rigen por el Código de Minería. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 562. Si el usufructo incluye bosques maderables, el usufructuario está obligado a administrarlos como administrador prudente. Los fondos derivados de la actividad maderera que sean consecuencia de la correcta administración de los bosques maderables corresponden al usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 563. El usufructo se extiende al acrecentamiento de tierra causado por aluvión o terreno descubierto. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 564. El usufructuario no tiene derecho al goce del tesoro encontrado en el inmueble sobre el que tiene usufructo. Si el usufructuario es quien encuentra el tesoro, tiene derecho a conservar la mitad en calidad de descubridor. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 565. El usufructuario tiene derecho al goce de las servidumbres reales de las que se beneficia el inmueble sobre el que recae el usufructo. Cuando el inmueble está encerrado entre otros inmuebles pertenecientes al otorgante del usufructo, el usufructuario tiene derecho de paso gratuito. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 566. El usufructuario puede iniciar todas las acciones que sean necesarias contra el nudo propietario o terceros para garantizar la posesión, el goce y la conservación de su derecho. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 567. El usufructuario puede arrendar, enajenar o gravar su derecho. Los contratos celebrados a esos efectos quedan sin efecto de pleno derecho cuando se extingue el usufructo.

Si el usufructuario arrienda, enajena o grava su derecho, es responsable frente al nudo propietario por el abuso que haga sobre el bien la persona con la que contrató. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 568. El usufructuario no puede disponer de las cosas no consumibles a menos que se le haya otorgado expresamente el derecho de hacerlo. No obstante, puede disponer de los muebles corporales que se ven afectados gradual y sustancialmente por el uso, el desgaste o el deterioro, como los equipos, artefactos y vehículos, siempre que actúe como administrador prudente.

El derecho a disponer de una cosa no consumible incluye el derecho a arrendar, enajenar y gravar la cosa. No incluye el derecho de enajenar mediante donación entre vivos, a menos que ese derecho haya sido otorgado expresamente. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 203 de 1986; sección 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 568.1. Si una cosa sujeta a usufructo es objeto de una donación entre vivos realizada por el usufructuario, este debe pagar al nudo propietario a la extinción del usufructo el valor de la cosa al momento de la donación. Si una cosa sujeta a usufructo es enajenada de otro modo por el usufructuario, el usufructo afecta al dinero o cualquier otro bien recibido por el usufructuario. Los bienes recibidos se clasificarán como consumibles o no consumibles de acuerdo con las disposiciones de este título, y el usufructo se regirá por los términos del acto por el que se haya creado el usufructo original. Si, al momento de la enajenación, el valor de los bienes recibidos por el usufructuario fuera inferior al valor de la cosa enajenada, el usufructuario deberá pagar la diferencia al nudo propietario cuando finalice el usufructo. [Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 568.2. El derecho a disponer de un bien no consumible incluye el derecho de arrendar la cosa por un plazo que exceda la extinción del usufructo. Si, a la extinción del usufructo, la cosa sigue sujeta a arrendamiento, el usufructuario será responsable frente al nudo propietario por cualquier disminución en el valor de la cosa en ese momento atribuible al arrendamiento. [Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 568.3. Si, a la extinción del usufructo, la cosa objeto del usufructo está afectada por un gravamen creado por el usufructuario para garantizar una obligación, el usufructuario estará obligado a quitar el gravamen. [Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 569. Si el usufructuario no dispuso de los bienes muebles corporales que por su propia naturaleza se ven afectados por el uso, el desgaste o el deterioro, deberá entregarlos al dueño en el estado en que se encuentren a la extinción del usufructo. 

El usufructuario queda liberado de su obligación si las cosas se desgastan completamente por efecto del uso o deterioro normales. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].




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