Louisiana Civil Code

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TÍTULO III. DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES

 

CAPÍTULO 1. DE LOS TIPOS DE SERVIDUMBRES

Art. 533. Las servidumbres son personales o reales. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 534. La servidumbre personal grava la cosa en beneficio de una persona. Hay tres tipos de servidumbres personales: el usufructo, la habitación y los derechos de uso. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

 

CAPÍTULO 2. DEL USUFRUCTO

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 535. El usufructo es el derecho real de duración limitada sobre un bien de un tercero. Las características del derecho varían de acuerdo con la naturaleza de las cosas sujetas a él según sean consumibles o no consumibles. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 536. Son consumibles las cosas que no pueden usarse sin gastarse o consumirse, o sin que se altere su sustancia, como el dinero, los productos agrícolas cosechados, las existencias de mercadería, los comestibles y las bebidas. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 537. Son no consumibles las cosas que se pueden usar sin alterar su sustancia, aunque su sustancia pueda verse disminuida o deteriorada naturalmente por el paso del tiempo o por el uso al que se aplican, como es el caso de las fracciones de tierra, las casas, las acciones, los animales, el mobiliario y los vehículos. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 538. Si las cosas sujetas al usufructo son consumibles, el usufructuario se transforma en su dueño. Puede consumirlas, enajenarlas o gravarlas según su criterio. Extinguido el usufructo, está obligado a pagar al nudo propietario el valor que las cosas tenían al inicio del usufructo o entregarle cosas en la misma cantidad y de la misma calidad. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].

Art. 539. Si las cosas sujetas al usufructo son no consumibles, el usufructuario tiene derecho a poseerlas y a obtener la utilidad, las ganancias y las ventajas que produzca, con la obligación de conservar su sustancia.

Está obligado a usarlas como administrador prudente y entregarlas al nudo propietario a la extinción del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 540. El usufructo es un bien incorporal. Es mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa sobre la que recae el derecho. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 541. El usufructo es susceptible de división, porque su fin es el goce de ventajas que son divisibles en sí mismas. Puede otorgarse a favor de varias personas por porciones divisas o indivisas, y puede dividirse entre los usufructuarios. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 542. La nuda propiedad puede dividirse con sujeción a los derechos del usufructuario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 543. Cuando se posee un bien de manera indivisa, la persona que tiene una participación en la propiedad plena puede exigir la división del bien en especie o por licitación, aunque haya otras participaciones en la nuda propiedad y el usufructo.

La persona que tiene una participación en la nuda propiedad o en el usufructo solamente no tiene este derecho, a menos que el nudo propietario de una porción indivisa y el usufructuario de esa parte soliciten conjuntamente la partición en especie o por licitación, en cuyo caso la combinación de sus participaciones se considerará participación en la propiedad plena. [Sec. 1, ley n.o 535 de 1983].

Art. 544. El usufructo puede crearse por acto jurídico entre vivos o por causa de muerte, o por disposición de la ley. Es convencional el usufructo creado por acto jurídico; es legal el creado por disposición de la ley.

El usufructo puede constituirse sobre todo tipo de cosas, muebles o inmuebles, corporales o incorporales. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 545. El usufructo puede crearse sujeto a plazo o condición, y con sujeción a toda restricción acorde a su naturaleza.

Los derechos y las obligaciones del usufructuario y del nudo propietario pueden ser modificados por acuerdo a menos que lo prohíba la ley o quien constituyó el usufructo en el acto de constitución del usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 546. El usufructo puede constituirse a favor de usufructuarios sucesivos. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 547. Cuando el usufructo se creó a favor de varios usufructuarios, la extinción del derecho de uno de ellos beneficia a los demás, a menos que quien constituyó el usufructo haya dispuesto expresamente de otro modo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 548. Cuando se constituye un usufructo por acto entre vivos, el usufructuario debe existir o haber sido concebido al momento de la suscripción del instrumento. Cuando se constituye un usufructo por causa de muerte, el usufructuario debe existir o haber sido concebido al momento del fallecimiento del testador. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 549. El usufructo puede constituirse a favor de una persona física o jurídica. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976; Sec. 1, ley n.o 881 de 2010, vigente desde el 2 de julio de 2010].




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