Louisiana Civil Code

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LIBRO II. DE LAS COSAS Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

 

TÍTULO I. DE LAS COSAS

 

CAPÍTULO 1. DE LA DIVISIÓN DE LAS COSAS

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 448. Las cosas pueden ser comunes, públicas o privadas; corporales o incorporales; y muebles o inmuebles. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 449. Las cosas comunes son aquellas cuya propiedad no corresponde a alguien en particular, como el aire y alta mar, y que cualquiera puede usar libremente conforme al uso al que están destinadas según la naturaleza. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 450. Las cosas públicas pertenecen al estado o a sus subdivisiones políticas en su calidad de personas públicas.

Son cosas públicas que pertenecen al estado aquellas como los cursos de agua, el agua y el fondo de los cuerpos de agua navegables, el mar territorial y la orilla del mar.

Las cosas públicas que pueden pertenecer a las subdivisiones políticas del estado son aquellas como las calles y las plazas públicas. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 451. La orilla del mar es el espacio de tierra sobre el que se expande el agua del mar en la marea más alta durante el invierno. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 452. Las cosas públicas y las cosas comunes están sujetas al uso público de acuerdo con las leyes aplicables. Todos tienen el derecho de pescar en los ríos, puertos, radas y amarraderos, y el derecho de desembarcar en la orilla, pescar, guarecerse, amarrar embarcaciones, secar redes y realizar actividades similares, siempre y cuando no causen daños a los bienes de los propietarios contiguos. 

La orilla del mar ubicada dentro de los límites de una municipalidad está sujeta a su poder de policía, y su uso público se rige por las ordenanzas y otras normas municipales. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 453. Las cosas privadas pertenecen a las personas físicas, otras personas privadas y al estado o a sus subdivisiones políticas en su calidad de personas privadas. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 454. Los dueños de las cosas privadas pueden disponer de ellas libremente conforme a las restricciones que establezca la ley. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 455. Las cosas privadas pueden estar sujetas a uso público en virtud de la ley o por su afectación. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 456. Las riberas de los ríos u otros cursos de agua navegables son cosas privadas afectadas al uso público.

La ribera de un río u otro curso de agua navegable consiste en la tierra que está entre el nivel del agua más bajo y el más alto habituales. No obstante, cuando haya un dique cerca del agua, establecido conforme a la ley, el dique será la ribera. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 457. Los caminos pueden ser públicos o privados.

Es público el camino afectado al uso público. La población puede ser dueña de la tierra sobre la que está construido el camino o simplemente tener derecho a usarla.

Es privado el camino que no está afectado al uso público. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 458. Las construcciones realizadas sin la habilitación debida sobre cosas públicas, incluidos el mar, la orilla del mar y el fondo de los cursos de agua naturales navegables, o sobre la ribera de ríos navegables, que obstruyan el uso público podrán ser retiradas a costa de las personas que las hayan construido o que sean sus dueños, a instancia de las autoridades públicas o de cualquier persona que resida en el estado.

El dueño de las construcciones no podrá evitar su remoción alegando prescripción o posesión. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 459. Se permitirá la conservación de la edificación que apenas invada una vía pública sin obstruir su uso y que no pueda ser eliminada sin causar un daño sustancial al dueño. Si por alguna razón fuera demolida, el dueño deberá devolver al uso público la parte de la vía sobre la que se erigía la edificación. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 460. Las comisiones portuarias del estado o, en ausencia de comisiones portuarias con competencia, las municipalidades podrán permitir, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la construcción y el mantenimiento en lugares públicos, en los lechos de cuerpos de agua naturales navegables, y en sus riberas u orillas, de las obras que fueran necesarias con fines de utilidad pública, incluidas las edificaciones, puertos y otras instalaciones para el amarre de buques y para actividades de carga o descarga y para el embarque o desembarco de pasajeros. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 461. Son cosas corporales aquellas que tienen cuerpo, ya sea animado o inanimado, y pueden sentirse o tocarse.

Son cosas incorporales aquellas que no tienen cuerpo, pero que pueden comprenderse por el entendimiento, como los derechos de herencia, las servidumbres, las obligaciones y los derechos de propiedad intelectual. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].




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