Louisiana Civil Code

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TÍTULO IX. DE LAS PERSONAS INCAPACES DE CUIDAR DE SÍ MISMAS O DE SUS BIENES

CAPÍTULO 1. DE LAS CAUSAS DE INTERDICCIÓN

Art. 389. El juez puede ordenar la interdicción plena de una persona física mayor de edad o emancipada que, debido a una discapacidad, no pueda tomar decisiones razonadas de manera sistemática en relación con el cuidado de su persona y de sus bienes, o comunicar dichas decisiones, y cuyos intereses no se puedan proteger por medios menos restrictivos. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

Art. 390. El juez puede ordenar la interdicción limitada de una persona física mayor de edad o emancipada que, debido a una discapacidad, no pueda tomar decisiones razonadas de manera sistemática en relación con el cuidado de su persona y de sus bienes, o de cualquier aspecto de ellos, o comunicar dichas decisiones, y cuyos intereses no se puedan proteger por medios menos restrictivos. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

Art. 391. Si hay una demanda de interdicción en trámite, el juez puede ordenar la interdicción provisoria o preliminar si hubiera una probabilidad significativa de que existan fundamentos para la interdicción y fuera inminente el daño sustancial a la salud, la seguridad o los bienes de la persona que se pretende declarar interdicta. [Modificado por sec. 1, ley n.o 321 de 1948; sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

CAPÍTULO 2. DE LOS DEBERES GENERALES DE LOS CURADORES Y LOS CURADORES SUPERVISORES

Art. 392. El juez designará curador para representar al interdicto en los actos jurídicos y para cuidar la persona o los asuntos del interdicto o cualquier aspecto de ambos. Los deberes y facultades del curador comienzan con su designación. En el cumplimiento de sus funciones, el curador debe actuar con cuidado razonable, diligencia y prudencia, además de actuar según sea más conveniente para el interdicto.
En caso de interdicción limitada, el juez otorgará al curador solo aquellas facultades necesarias para proteger los intereses del interdicto. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

Art. 393. El juez designará a un curador supervisor que tendrá las funciones que le asigna la ley. Los deberes y las facultades del curador supervisor comienzan con su designación. En el cumplimiento de sus funciones, el curador supervisor debe actuar con cuidado razonable, diligencia y prudencia, además de actuar según sea más conveniente para el interdicto. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

CAPÍTULO 3. DE LOS EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN

Art. 394. La interdicción no afecta la validez de los actos jurídicos realizados por el interdicto antes de la entrada en vigor de la interdicción. [Sec. 1, ley n.o 1117 de 1997; sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

Art. 395. La interdicción plena priva a la persona de capacidad para realizar actos jurídicos. La interdicción limitada priva a la persona de capacidad para realizar los actos jurídicos relativos a los bienes o a aspectos del cuidado personal que la sentencia de interdicción limitada encomiende al curador, con la excepción de lo previsto en el artículo 1482 o en la sentencia de interdicción limitada. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001; sec. 1, ley n.o 509 de 2001, vigente desde el 1 de junio de 2001; sec. 1, ley n.o 1008 de 2003].

Art. 396. La sentencia de interdicción tiene efectos retroactivos a la fecha de presentación de la solicitud de interdicción. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

CAPÍTULO 4. DE LA MODIFICACIÓN Y LA FINALIZACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

Art. 397. El juez puede modificar o revocar la sentencia de interdicción por justa causa. La interdicción finaliza con la muerte del interdicto o por sentencia judicial.
La sentencia de interdicción preliminar dictada después de una audiencia contradictoria pierde vigencia treinta días después de haber sido firmada, a menos que el juez la prorrogue con justa causa por un período que no exceda los treinta días. La sentencia de interdicción provisional dictada inaudita parte pierde vigencia a los diez días de su firma. A solicitud del demandado o por razones extraordinarias demostradas en una audiencia contradictoria, el juez puede extender la sentencia de interdicción provisoria por un período adicional que no exceda los diez días. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

Art. 398. La orden por la que se modifica o revoca la sentencia de interdicción surte efectos a partir de la fecha en que la firma el juez. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

CAPÍTULO 5. DE LA RESPONSABILIDAD POR PRESENTACIÓN INDEBIDA DE LA PETICIÓN DE INTERDICCIÓN

Art. 399. El peticionante cuya petición de interdicción sea rechazada es responsable por los daños y perjuicios resultantes causados al demandado si el peticionante sabía o debería haber sabido al momento de la presentación que era falsa alguna manifestación de hecho sustancial en relación con la capacidad del demandado de tomar decisiones razonadas o de comunicarlas. [Sec. 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001].

Arts. 400-426. [En blanco].

TÍTULO X. DE LAS CORPORACIONES
[DEROGADO]

Arts. 427-447. [Derogados por sec. 2, ley n.o 43 de 1942; sección 1, ley n.o 126 de 1987].




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