Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 9. DE LA INCAPACIDAD, DE LA EXCLUSIÓN Y DE LA PRIVACIÓN DE LA TUTELA
Arts. 302-306. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 10. DE LA DESIGNACIÓN, EL RECONOCIMIENTO O LA CONFIRMACIÓN DE LOS TUTORES, DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE QUE SE NOMBREN LOS TUTORES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE ESAS PERSONAS

Art. 307. [Derogado por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 308. Cuando sea necesario designar tutor para un menor, todos los parientes que vivan en la parroquia* del juez que deba designarlo deben presentarse ante el juez, a fin de que se designe el tutor para el menor a más tardar dentro de los diez días posteriores al hecho que hiciera necesaria la designación.

* N. de T.: En Luisiana se denomina parish (parroquia) la demarcación territorial que en los demás estados suele denominarse county (condado).

Art. 309. Los parientes menores de edad no están comprendidos en las disposiciones del artículo anterior. [Modificado por sec. 3, ley n.o 163 de 1974].

Art. 310. Los parientes que no se hubieran ocupado de que se designe tutor deberán responder por los daños y perjuicios causados al menor.
Esta responsabilidad recae sobre los parientes en el orden en que son llamados a heredar al menor, de modo tal que son responsables solo en caso de su insolvencia o de la de quienes los preceden en el orden. Esta responsabilidad no es solidaria entre los parientes que tienen derecho a heredar en el mismo grado.

Art. 311. La acción derivada de esta responsabilidad solo puede ser ejercida por el tutor dentro del año de su designación.
Si el tutor omite iniciar la acción dentro de ese plazo, responderá frente al menor.

Arts. 312-321. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 322. La inscripción del certificado del secretario opera como hipoteca legal a favor del menor por el monto indicado sobre todos los bienes inmuebles del tutor natural ubicados en la parroquia.* [Modificado por sec. 1, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

* N. de T.: En Luisiana se denomina parish (parroquia) la demarcación territorial que en los demás estados suele denominarse county (condado).

Arts. 323-332. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 333. En caso de que un tutor constituya una hipoteca especial para garantizar los derechos de dos o más menores, cualquiera de los menores, al cumplir la mayoría de edad o emanciparse, podrá vender el bien hipotecado para saldar la deuda que el tutor tenga con él, después de haber excutido los demás bienes del deudor, del siguiente modo:
Si el juez considera que los bienes hipotecados son suficientes para satisfacer la totalidad de las pretensiones de los mayores y los menores de edad, ordenará la venta de la parte necesaria de los bienes que satisfaga las pretensiones del mayor en caso de que sea susceptible de división. Los bienes vendidos de ese modo no estarán gravados por la hipoteca a favor de los menores restantes.
Si el juez considera que los bienes hipotecados no bastan para satisfacer las pretensiones de los mayores y los menores de edad o que no son susceptibles de división, ordenará la venta de la totalidad de los bienes hipotecados y la liberación de la hipoteca de los mayores y los menores de edad. El producido de la venta, después de deducidos los gastos correspondientes, se dividirá igualmente entre los mayores y los menores de edad, dando a cada uno su porción viril. La porción que corresponda pagar a los menores de edad deberá pagarse a su tutor.
Cuando el juez ordene la venta de los bienes, ordenará la inscripción de la hipoteca legal del menor de edad de la manera aquí prevista. La inscripción se hará en la parroquia* en que resida el tutor dentro de los tres días de dictada la orden, y en todas las demás parroquias en que el tutor tenga bienes inmuebles dentro de los treinta días posteriores a la orden. [Modificado por sec. 1, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

* N. de T.: En Luisiana se denomina parish (parroquia) la demarcación territorial que en los demás estados suele denominarse county (condado).

Arts. 334-335. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 11. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR

Art. 336. La prohibición de enajenar los inmuebles de un menor no se extiende al supuesto de que se ejecute sentencia contra él o se haga una licitación a instancias del coheredero o de otro copropietario indiviso. [Sec. 1, ley n.o 496 de 1966].

Art. 337. [Derogado. Sec. 2, ley n.o 572 de 2001].

Art. 338. La suma que aparezca como exigible al tutor como saldo de sus cuentas devenga intereses, sin necesidad de requerimiento, desde el día de cierre de las cuentas.
La misma regla se aplica al saldo debido al tutor. [Sec. 1, ley n.o 496 de 1966].

Art. 339. Todo acuerdo que se celebre entre el tutor y el menor que haya alcanzado la mayoría será nulo, a menos que hubiera sido celebrado después de rendir cuentas y de entregar todos los recibos correspondientes; todo esto debe constar en el recibo de la persona a quien se le hayan rendido cuentas, con diez días de antelación al acuerdo. [Sec. 1, ley n.o 496 de 1966].

Art. 340. La acción del menor contra su tutor en relación con los actos de la tutela prescribe a los cuatro años desde que adquirió la mayoría de edad. [Sec. 1, ley n.o 496 de 1966].

Arts. 341-353. [En blanco; derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].




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