Louisiana Civil Code

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TÍTULO IV. DE LAS SUCESIONES

Art. 3528. Las disposiciones testamentarias son válidas en cuanto a su forma si constan por escrito y se adecuan a lo siguiente: 1) el derecho de este estado, 2) el derecho del estado en que se otorgó el acto, vigente al momento de su otorgamiento, 3) el derecho del estado en que el testador estaba domiciliado al momento de otorgar el acto o al momento de su fallecimiento, o 4) en relación con los bienes inmuebles, el derecho que aplicarían los jueces del estado en el que se encuentran situados. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3529. Se considera capaz de otorgar testamento a quien, al momento de hacerlo, poseía la capacidad exigida por el derecho del estado en que estaba domiciliado al momento del otorgamiento o del fallecimiento.
Si el testador tiene capacidad de otorgar el testamento en virtud del derecho de ambos estados, su voluntad expresada en el testamento se considera libre de vicios si así se la consideraría conforme al derecho de al menos uno de esos dos estados.
Si el testador tiene capacidad de otorgar el testamento en virtud del derecho de solo uno de los estados indicados en el primer párrafo, su voluntad expresada en el testamento se considera libre de vicios solo si así se la consideraría conforme al derecho de ese estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3530. La capacidad o indignidad de un heredero o legatario se determina conforme al derecho del estado del domicilio del causante al momento de su fallecimiento.
No obstante, en relación con los bienes inmuebles situados en este estado, el legatario debe ser considerado persona conforme al derecho de este estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3531. El significado de las palabras y las frases utilizadas en un testamento se determina de acuerdo con el derecho del estado expresamente indicado por el testador para ese fin o que claramente haya sido contemplado por él al otorgar el testamento y, a falta de tal selección expresa o tácita, según el derecho del estado en que el testador estaba domiciliado al otorgar el testamento. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3532. A menos que este Título lo disponga de otro modo, la sucesión de los bienes muebles, ya sea testada o intestada, se rige por el derecho del estado en que el causante estaba domiciliado al momento del fallecimiento. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3533. A menos que este Título lo disponga de otro modo, la sucesión de los bienes inmuebles situados en este estado, ya sea testada o intestada, se rige por el derecho vigente en este estado.
No se aplica el régimen de herencia forzosa de este estado si el causante tenía domicilio fuera del estado al momento del fallecimiento y no dejó herederos forzosos que al momento del fallecimiento tuvieran domicilio en este estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3534. A menos que este Título lo disponga de otro modo, la sucesión de los bienes inmuebles situados en otro estado, ya sea testada o intestada, se rige por el derecho que aplicarían los jueces de ese estado.
Si el causante falleció con domicilio en este estado y al momento de su fallecimiento dejó al menos un heredero forzoso que en ese momento estaba domiciliado en este estado, el valor de esos bienes inmuebles se incluye en el cálculo de la porción disponible y en la satisfacción de la legítima. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].




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