Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 4. DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS CONCEBIDOS POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA [RESERVADO]

CAPÍTULO 5. DE LA AUTORIDAD PARENTAL DE LAS PERSONAS CASADAS

Arts. 215-220. [Derogado por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

SECCIÓN 1. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA AUTORIDAD PARENTAL

Art. 221. Durante su matrimonio, el padre y la madre tienen la autoridad parental sobre los hijos menores. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 222. La autoridad parental incluye la representación de los hijos y el derecho de designar a un tutor. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 223. La autoridad parental incluye los derechos y obligaciones de cuidado físico, supervisión, protección, disciplina e instrucción de los hijos. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

SECCIÓN 2. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PADRES

Art. 224. Los padres están obligados a apoyar, mantener y educar a sus hijos. La obligación de educar a los hijos continúa después de la minoridad según lo dispuesto en la ley. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 225. Los padres son responsables por los daños causados por sus hijos según lo previsto en la ley. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 226. Los padres asumen la dirección moral, social y material de sus hijos. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

SECCIÓN 3. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS HIJOS

Art. 227. Los hijos deben asistencia a sus padres y no pueden abandonar la residencia familiar sin el consentimiento de ambos padres, excepto cuando la ley lo prevea de otro modo. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 228. Los hijos deben obedecer a los padres en todos los asuntos que no sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres. Los padres tienen el derecho y la obligación de corregir y castigar a los hijos de manera razonable. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

SECCIÓN 4. DE LA AUTORIDAD SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS

Art. 229. Cada padre tiene el derecho y la obligación de administrar los bienes de sus hijos. Debe obrar como administrador prudente y será responsable por todo daño causado por su dolo, culpa, omisión o negligencia. La acción por omisión del cumplimiento de esta obligación está sujeta a un plazo de prescripción extintiva de cinco años desde que el hijo alcance la mayoría de edad. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 230. Cualquiera de los padres puede enajenar, gravar o arrendar los bienes de los hijos, transigir un reclamo de los hijos o contraer una obligación de los hijos para su educación, sostén y manutención, con previa aprobación del juez, salvo que la ley disponga de otro modo.
No obstante, los padres pueden, sin necesidad de aprobación del juez, consumir los frutos de los bienes del hijo en beneficio común de la familia, excluidos los hijos mayores de edad que no vivan en el hogar familiar, o para los gastos del hogar o de los bienes del hijo. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 231. Los padres tienen la obligación de entregar al hijo sus bienes cuando cesa la autoridad parental.
Los padres también deberán rendir cuentas de su administración cuando lo ordene el juez. La acción para exigir la rendición de cuentas está sujeta a un plazo de prescripción extintiva de cinco años, que comienza a computarse desde que el hijo alcanza la mayoría de edad. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

SECCIÓN 5. DE LA PERSONA CON AUTORIDAD PARENTAL Y DE SU DELEGACIÓN Y SUSPENSIÓN

Art. 232. Salvo disposición en contrario, cualquiera de los padres tiene autoridad parental sobre su hijo durante el matrimonio.
En circunstancias extraordinarias, como en el caso de que un padre fuera incapaz mental, interdicto o estuviera en prisión, o fuera persona ausente, el otro padre tendrá la autoridad de manera exclusiva. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 233. Los padres pueden delegar la totalidad o parte de su autoridad parental a un tercero según lo dispuesto en la ley.
Los padres delegan una parte de su autoridad parental a docentes y otras personas a quienes encomiendan a sus hijos para su educación, en la medida de lo necesario. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

Art. 234. La autoridad parental se mantiene durante el matrimonio, a menos que sea modificada por una sentencia en la que se otorgue la guarda a uno de los padres, por una orden de guarda compartida o por una sentencia en la que se otorgue la guarda a un tercero.
Cuando se otorga la guarda a un ascendiente que no es uno de los padres, ese ascendiente tiene la autoridad parental. La autoridad parental del tercero al que se le otorgue la guarda, que no sea ascendiente, se rige por las reglas de la tutela, a menos que una sentencia judicial la modifique. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].

SECCIÓN 6. DE LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL

Art. 235. La autoridad parental cesa con la mayoría de edad de los hijos, al momento de la emancipación o de la disolución del matrimonio de sus padres. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].




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